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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940
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1 DE JULIO DE 1940
Promulgada en la Escalinata del Capitolio Nacional por el Presidente de la
Convención Constituyente de 1940, doctor Carlos Márquez Sterling. Nosotros, los
delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de
dotarlo de una nueva Ley fundamental que consolide su organización como Estado
independiente y soberano, apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener
el orden y promover el bienestar general, acordamos; invocando el favor de Dios,
la siguiente Constitución:
TITULO I
De la nación, su territorio y forma de gobierno
Artículo 1.0 Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como
República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la
justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Art. 2.0 La soberanía reside en el pueblo y de este emanan todos los poderes
públicos.
Art. 3.0 El territorio de la República esta integrado por la Isla de Cuba, la
Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo
la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París, de diez de
diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La República no concertar ni
ratificar pactos o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la
soberanía nacional o la integridad del territorio.
Art. 4.0 El territorio de la República se divide en provincias y éstas en
términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar del Río, La
Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.
Art. 5.0 La bandera de la República es la de Narciso López, que se izó en la
fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil novecientos dos,
al transmitirse los Poderes públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el
que como tal está establecido por la Ley. La República no reconocerá ni
consagrará con carácter nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a que
este artículo se refiere. En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y
en los actos oficiales no se izará más bandera que la nacional, salvo las
extranjeras en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los
usos internacionales, los tratados y las Leyes. Por excepción podrá enarbolarse
en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos
Manuel de Céspedes. El himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro
Figueredo, y será el único que se ejecute en todas las dependencias del
Gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los himnos extranjeros podrán ejecutarse
en los casos expresados anteriormente en relación con las banderas extranjeras.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, en las
fortalezas y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas
Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase
podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón
nacional ocupará lugar preferente.
Art. 6.0 El idioma oficial de la República es el español.
Art. 7,0 Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con los demás
Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio.
El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional
que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los
pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz y la civilización
universales.
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