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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO III
De la extranjería

Art. 19. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equipararán a los cubanos: 

a) En cuanto a la protección de su persona y bienes.
b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales. El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a salir del territorio nacional en los cases y forma señalados en la Ley. Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá medio fallo judicial para expulsión, conforme a lo que prescriben las Leyes en la materia. La Ley regulará la organización de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de los cubanos que formen parte de ellas.
c) En la obligación de acatar el régimen económico social de la República.
d) En la obligación de observar la Constitución y la Ley.
e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga.
f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales de Justicia y autoridades de la República.
g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones que la Ley prescriba.

TITULO IV   Constitucion de 1940


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