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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO V
De la familia y la cultura

SECCIÓN PRIMERA La Familia

Art. 43. La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado. Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la Ley. El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará un régimen económico. La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte, y disponer del producto de su trabajo. El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera de los dos, por las causas y en la forma establecida en la Ley. Los Tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil. Las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de preferencia respecto a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión o ingreso económico de cualquier clase que sea. Salvo que la mujer tuviera medios justificados de subsistencia, o fuere declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión proporcionada a la posición económica del marido y teniendo en cuenta a la vez las necesidades de la vida social. Esta pensión será pagada y garantizada por el marido divorciado y subsistirá hasta que su ex cónyuge contrajere nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo, la cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá adecuadas sanciones a los que en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad. 

Art. 44. Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones adecuadas. Los hijos nacidos fuera del matrimonio de personas que al tiempo de la concepción estuvieren en actitud de contraerlo, tienen los mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo anterior, salvo lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A este electo tendrán iguales derechos los habidos fuera del matrimonio por persona casada cuando ata los reconociere o cuando recayere sentencia declarando la filiación. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.  

Art. 45. El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se aplicarán dé acuerdo con las normas de protección a la familia establecida en esta Constitución. La niñez y la juventud estarán protegidas contra la explotación y el abandono moral y material. El Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas al efecto.  

Art. 46. Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución. el cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.

SECCIÓN SEGUNDA: La Cultura

Art. 47. La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado. Son libres la investigación científica, la expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y reglamentación que al Estado corresponda y que la ley establezca,  

Art. 48. La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la prerrimaría y las vocacionales serán gratuitas cuando las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios, con exclusión de los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios. En los Institutos creados o que se crearen en lo sucesivo categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener o establecerá el pago de una matrícula módica de cooperación, que se destinará a las atenciones de cada establecimiento. En cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado vocación y aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia de recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.  

Art. 49. El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos, dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas, organizadas con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán las Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.  

Art. 50. El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza primaria en las escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas creadas por la Ley para la expedición de títulos docentes en relación con las materias especiales objeto de sus enseñanzas. Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se hacen en las respectivas escuelas y especialidades. Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse el título de maestra de economía, artes, ciencias domésticas e industriales, expedido por la Escuela del Hogar.  

Art. 51. La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá al estímulo y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas de la nación. Toda enseñanza, pública o privada, estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.  

Art. 52. Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo que una enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios. El Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de ninguno otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la Ley. El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la Nación. El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos. La designación, ascensos, traslados y separación de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios escolares se regulará de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones morales que deban concurrir en tales funcionarios. Todos los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza primaria oficial serán desempeñados por técnicos graduados de la Facultad universitaria correspondiente.  

Art. 53. La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los mismos deban atemperarse. El Estado contribuirá a creará el patrimonio universitario y al sostenimiento de dicha Universidad. consignando a este último fin, en sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.  

Art. 54. Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.  

Art. 55. La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.  

Art. 56. En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía cubanas, y de la Cívica y de la Constitución, deberán ser impartidas por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma condición.  

Art. 57. Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad en la forma que la Ley disponga. La Ley determinará qué profesiones, artes u oficios no docentes requieren títulos para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse. El Estado asegurará la preferencia en la provincia de los servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para la respectiva especialidad. 

Art. 58. El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del tesoro cultural de la Nación, su riqueza artística e histórica, así como también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.  

Art. 59. Se creará un Consejo Nacional de Educación y Cultura que, presidido por el Ministro de Educación, estará encargado de fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas, científicas y artísticas de la Nación. Su opinión será oída por el Congreso en todo proyecto de ley que se relacione con materias de su competencia. Los cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos y gratuitos.

TITULO VI   Constitucion de 1940


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