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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO XI
Del Vicepresidente de la República

Art. 147. Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma y por igual período de tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.

Art. 148. El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial. En caso de ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.

Art. 149. En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales que establece esta Constitución ocupará interinamente la Presidencia de la República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días. Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del período presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta finalizar el período. La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de las sustituciones a que se refieren los artículos anteriores no podrá ser candidato presidencial para la próxima elección.

Art. 150. El Vicepresidente de la República ejerce la presidencia del Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate. El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto sino en el período presidencial siguiente a aquel en que se acordare.

   TITULO XII   Constitucion de 1940


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