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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO XIV
Del Poder Judicial

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales

Art. 170. La justicia se administra en nombre del pueblo y su dispensación será gratuita en todo el territorio nacional. Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia más que a la Ley. Sólo podrá administrarse justicia por quienes pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. Ningún miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión. Los registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros del Poder Judicial.

Art. 171. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley, establece. Esta regulará la organización de los Tribunales, sus facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integren.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Tribunal Supremo de Justicia

Art. 172. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine. Una de estas Salas constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados.

Art. 173. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido cuarenta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.
d) Reunir además alguna de las circunstancias siguientes:
e) Haber ejercitado en Cuba durante diez años, por lo menos, la profesión de abogado o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o fiscales o explicado, durante el mismo número de años, una cátedra de Derecho en establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos del párrafo anterior podrán sumarse los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales o fiscales.

Art. 174. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras atribuciones que esta Constitución y la Ley le señalen, las siguientes:

a) Conocer de los recursos de casación.
b) Dirigir las cuestiones de competencia entre los tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se susciten entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado, la Provincia y el Municipio.
c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión o destitución de los gobernantes locales y provinciales, conforme a lo dispuesto por esta Constitución y la Ley.
d) Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, Reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario.
e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la Provincia y el Municipio.

Art. 175. Se instituye la carrera judicial. El ingreso en la misma se hará mediante ejercicios de oposición, exceptuándose los Magistrados del Tribunal Supremo.

Art. 176. Para los nombramientos de los Magistrados de Audiencia se observarán tres turnos: el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad en la categoría inferior; el segundo, mediante concurso entre los que ocupen la categoría inmediata inferior, y el tercero, mediante ejercicios teóricos y prácticos de oposición, a los que podrán concurrir tanto funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no mayores de sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán reunir los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.

Art. 177. Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría inferior y otro por concurso, en el que podrán tomar parte funcionarios de la misma y de la inferior categoría. En el primer turno a que se refiere este artículo y el anterior, la vacante será provista por traslado si hubiere funcionario de igual categoría que así lo solicite, reservándose el ingreso o el ascenso para las plazas que en definitiva queden disponibles en la categoría.

Art. 178. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará, clasificará y publicará los méritos que hayan de ser reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría para el turno de ascenso.

Art. 179. En los casos de concurso, los traslados y ascensos se otorgarán forzosamente al funcionario solicitante, de la propia categoría o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiere obtenido. E Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación por categorías, rectificándola semestralmente en consideración exclusiva a la capacidad, actuación, mérito y producción jurídica de cada funcionaros.

Art. 180. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la República de una terna propuesta por un colegio electoral de nueve miembros. Estos serán designados: cuatro por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la República, y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Supremo, y los designados por la Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la misma. El colegio se forma para cada designación, y sus componentes que no sean Magistrados no podrán volver a formar parte del mismo sino transcurridos cuatro años. El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del pleno del Tribunal. Estos nombramientos y los de Magistrados del Tribunal Supremo deberán recibir la aprobación del Senado. La terna a que se refiere el párrafo primero de este artículo comprenderá por lo menos, si lo hubiere a un funcionario judicial en activo servicio que haya desempeñado esas funciones durante diez años como mínimo.

Art. 181. Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, suspensiones, correcciones, jubilaciones, licencia y supresiones de plazas se harán por una Sala de Gobierno especial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo, elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho Tribunal. No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años sucesivos. Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a las disposiciones de esta Constitución. La facultad reglamentaria, en cuanto afecte al orden interno de los Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SECCIÓN TERCERA
Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales

Art. 182. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es competente para conocer de los siguientes asuntos:

a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado.
b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio.
c) Los recursos de habeas corpus por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales.
d) La validez del procedimiento y de la reforma constitucional.
e) Las cuestiones jurídico políticas y las de legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración.
f) Los recursos contra los abusos de poder.

Art. 183. Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar fianza:

a) El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y Concejales.
b) Los Jueces y Tribunales.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las Universidades.
e) Los organismos autónomos autorizados por la Constitución o la Ley.
f) Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere inconstitucional. Las personas no comprendidas en alguno de los incisos anteriores pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, siempre que presten la fianza que la Ley señale. La Ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar los recursos que ante el mismo se interpongan.

SECCIÓN CUARTA
Del Tribunal Superior Electoral

Art. 184. El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de la Audiencia de La Habana, nombrados por un periodo de cuatro años y por los plenos de sus respectivos tribunales. La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al más antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo. Cada uno de los miembros del Tribunal tendrá dos suplentes, nombrados por el organismo de donde procedan.

Art. 185. Además de las atribución es que las Leyes electorales le confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido de plenas facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos, elecciones y demás actos electorales, en la formación y organización de nuevos partidos, reorganización de los existentes, nominación de candidatos y proclamación de los electos.
Le corresponde también:

a) Resolver las reclamaciones electorales que la Ley someta a su jurisdicción y competencia.
b) Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para el cumplimiento de la legislación electoral.
c) Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la validez o nulidad de una elección y la proclamación de candidatos.
d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio, a las Fuerzas Armadas y de Policía para el mantenimiento del orden y de la libertad electoral durante el período de confección del censo, el de organización y reorganización de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y la terminación de los escrutinios. En caso de grave alteración del orden público, o cuando el Tribunal estime que no existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión o la nulidad de todos los actos y operaciones electorales en el territorio afectado, aunque no estén suspendidas las garantías constitucionales.

Art. 186. La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para formarlos podrá utilizar a funcionarios de la carrera judicial. El conocimiento de las reclamaciones electorales queda reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo, la Ley determinará los asuntos en que, por excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del Tribunal Superior Electoral, en vía de apelación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Art. 187. Se crea la carrera administrativa de los empleados y funcionarios electorales, subordinados a la jurisdicción máxima del Tribunal Superior Electoral, y se declaran inamovibles los empleados permanentes de las Juntas electorales. La retribución fijada a estos funcionarios y empleados permanentes por el Código Electoral, no Podrá ser alterada sino en las condiciones y circunstancias establecidas para los funcionarios y empleados judiciales. La Ley no podrá asignar distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones.

SECCIÓN QUINTA
Del Ministerio Fiscal

Art. 188. El Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la administración de justicia y tiene como finalidad primordial vigilar el cumplimiento de la Constitución y de la Ley. Los funcionarios del Ministerio Fiscal serán inamovibles e independientes en sus funciones, con excepción del Fiscal del Tribunal Supremo, que será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Art. 189. El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante ejercicio de oposición y el ascenso habrá de realizarse en la forma que para los Jueces establece esta Constitución. Les nombramientos, incluyendo los de las plazas de nueva creación, ascensos, traslados, suspensiones, correcciones, licencias, separaciones y jubilaciones de los funcionarios del Ministerio Fiscal y la aceptación de sus permutas y renuncias se harán de acuerdo con lo que determine la Ley.

Art. 190. El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá las condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo; los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los Fiscales de los demás tribunales deberán ser cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta años de edad y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Les demás funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las condiciones que la Ley señale.

Art. 191. Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún procedimiento lo hará por medio de abogados del Estado, los cuales formarán un cuerpo cuya organización y funciones regulará la Ley.

SECCIÓN SEXTA
Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores

Art. 192. Habrá un Consejo Superior de Defensa Social que estará encargado de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que impliquen la privación o la limitación de la libertad individual, así como de la organización, dirección y administración de todos los establecimientos o instituciones que se requieran para la más eficaz prevención y represión de la criminalidad. Este organismo, que gozará de autonomía para el ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, tendrá también a su cargo la concesión y revocación de la libertad condicional, de acuerdo con la Ley.

Art. 193. Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley regulará su organización y funcionamiento.

SECCIÓN SÉPTIMA
De la inconstitucionalidad

Art. 194. La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse:

a) Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozca la jurisdicción ordinaria y las especiales.
b) Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales.
c) Por la persona a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional. Los Jueces y Tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las Leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que ésta prevalezca siempre sobre aquéllas. Cuando un Juez o Tribunal considere inaplicable cualquier Ley, Decreto-ley, Decreto o disposición porque estime que viola la Constitución, suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva el asunto al remitente para que continúe el procedimiento, dictando las medidas de seguridad que sean pertinentes. En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de inconstitucionalidad al acudirse a la vía contencioso administrativa. Si las Leyes no franquearen esta vía podrá interponerse el recurso de inconstitucionalidad directamente contra la resolución administrativa. Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los artículos ciento treinta y uno, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y seis de esta Constitución, se interpondrán directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales v Sociales. En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales resolverán siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso adoleciere de algún defecto de forma concederán un plazo al recurrente para que lo subsane. No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una Ley, Decreto-Ley, Decreto, Reglamento, Orden, disposición o medida que haya sido declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público. La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará al organismo, autoridad o funcionario que haya dictado la disposición anulada, a derogaría inmediatamente. En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria u medida gubernativa declarada inconstitucional se considerará nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal.

Art. 195. El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales y Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias en el periódico oficial que corresponda. En el presupuesto del Poder Judicial se consignará anualmente un crédito para el pago de estas atenciones.

SECCIÓN OCTAVA
De la jurisdicción e inamovilidad

Art. 196. Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios, causas o negocios, sea cual fuere la jurisdicción a que correspondan, con la sola excepción de los originados por delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio de las armas, los cuales quedarán sometidos a la jurisdicción militar. Cuando estos delitos se cometan conjuntamente por militares y por personas no aforadas, o cuando una de estas últimas sea víctima del delito, serán de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Art. 197. En ningún caso podrán crearse tribunales, comisiones y organismos a los que se conceda competencia especial para conocer de hechos, juicios, causas, expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.

Art. 198. Los Tribunales de las Fuerzas de Mar y Tierra se regirán por una Ley orgánica especial y conocerán únicamente de los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por sus miembros. En caso de guerra o grave alteración del orden público la jurisdicción militar conocerá de todos los delitos y faltas cometidos por militares en el territorio donde exista realmente el estado de guerra, de acuerdo con la Ley.

Art. 199. La responsabilidad civil y criminal en que incurran los Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia. 

Art. 200. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal, abogados de oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son inamovibles. En su virtud, no podrán ser suspendidos ni separados sino por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada, y siempre con audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier estado del expediente. Cuando en causa criminal un Juez, Magistrado, Fiscal o abogado de oficio fuere procesado será suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus funciones. No podrá acordarse el traslado de Jueces, Magistrados, Fiscales o abogados de oficio, a no ser mediante expediente de corrección disciplinaria o por los motivos de conveniencia pública que establezca la Ley. No obstante, los funcionarios del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados, en caso de vacantes, si lo solicitaren.

Art. 201. Los cargos de Secretarios auxiliares de la Administración de Justicia se cubrirán en turnos alternativos de traslados y ascensos por antigüedad y méritos, determinados estos últimos, por concurso oposición, en la forma que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón que confeccionará y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 202. La Ley establecerá las causales de Corrección, traslado y separación, así como la tramitación de los expedientes respectivos.

Art. 203. El cumplimiento de las resoluciones judiciales es ineludible. La Ley establecerá las garantías necesarias para hacer efectivas estas resoluciones si a ellos resistiesen autoridades, funcionarios, empleados del Estado, de la Provincia o del Municipio o miembros de las Fuerzas Armadas.

Art. 204. Las sentencias que dicten los Jueces Correccionales en los casos de delito serán apelables ante el Tribunal que la Ley determine, regulando éste su procedimiento.

Art. 205. El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una resolución firme de los Tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente siempre que proceda, solicitando del Congreso los créditos necesarios si no los tuviere.

Art. 206. La retribución de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, del Ministerio Fiscal y de los funcionarios y empleados permanentes de los organismos electorales no podrá ser alterada sino por una votación de las dos terceras partes de cada uno de los Cuerpos colegisladores y en períodos no menores de cinco años. No podrán asignarse distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones. La retribución que se asigne a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás funcionarios del Poder Judicial deberá ser en todo caso adecuada a la importancia y trascendencia de sus funciones.

Art. 207. Ningún miembro del Poder Judicial Podrá ser Ministro de Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los Poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto cuando se trate de formar parte de Comisiones designadas por el Senado o la Cámara de Representantes para la reforma de Leyes. Tampoco podrán figurar como candidatos a ningún cargo electivo.

Art. 208. La responsabilidad penal y los motivos de separación en que puedan incurrir el Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se declararán ajustándose al siguiente procedimiento:
El Senado de la República será el competente para conocer de las denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia al Senado nombrará una Comisión para que la estudie; ésta elevará su dictamen al Senado. Si por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, emitido en votación secreta, el Senado considera fundada la denuncia se abrirá el juicio correspondiente ante un Tribunal, que se denominará Gran Jurado, compuesto por quince miembros, designados en la forma que sigue: El Presidente del Tribunal Supremo remitirá al Presidente del Senado la relación completa de los miembros de dicho organismo que no se encuentren afectados por la acusación.
El Presidente del Senado la relación de los miembros que la integran. En Rector de la Universidad de La Habana enviará al Presidente del Senado la relación completa de los profesores titulares de su Facultad de Derecho. El Presidente de la República remitirá al Presidente del Senado una relación de cincuenta abogados que reúnan las condiciones requeridas para ser Magistrados del Tribunal Supremo, designados libremente por él. Recibidas estas listas por el Presidente del Senado éste, en sesión pública de dicho Cuerpo, procederá a determinarlos componentes del Gran Jurado mediante insaculación: Seis del Tribunal Supremo de Justicia. No habiéndolos, o no alcanzando su número, se completará por el mismo procedimiento de una lista formada con el Presidente y los Magistrados de la Audiencia de La Habana remitida al Presidente del Senado por el Presidente de dicha Audiencia. Tres miembros de la Cámara de Representantes. Tres miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana; y Tres miembros de la lista de cincuenta abogados. Este Tribunal será presidido por el funcionario judicial de mayor categoría y en su defecto por el de mayor ambigüedad de los que concurran a integrarlo. El Senado, una vez nombrado el Gran Jurado, le dará traslado de la denuncia para la tramitación oportuna. Dictado el fallo, el Gran Jurado se disolverá.

TITULO XV   Constitucion de 1940


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