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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO XVI
SECCIÓN ÚNICA

Del régimen provincial

Art. 233. La Provincia comprenderá los Municipios situados dentro de su territorio. Cada Provincia estará regida por un gobernador y un Consejo Provincial. El gobernador ostentará la representación de la provincia. El Consejo provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la Provincia.

Art. 234. Las provincias podrán refundirse o dividirse para formar otras nuevas, o modificar sus límites, mediante acuerdo de los respectivos Consejos provinciales y la aprobación del Congreso.

Art. 235. El gobernador será elegido por un periodo de cuatro años, por sufragio directo y secreto, en la forma que determine la ley. Para ser gobernador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso con diez años de residencia en la República, contados desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veinte cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato.

Art. 236. El gobernador recibirá del Tesoro provincial una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá efecto sino después que se verifique nueva elección de gobernador. El aumento en la dotación del gobernador estará subordinado al aumento efectivo de los ingresos provinciales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo.

Art. 237. Por si faltare temporal o definitivamente el gobernador, lo sustituirá en el cargo el alcalde de más edad.

Art. 238. Corresponde al gobernador de la Provincia:
a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le conciernan, las leyes, Decretos y Reglamentos de la nación.
b) Publicar los acuerdos del Consejo provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar, determinando las penalidades Correspondientes a las infracciones cuando no hayan sido fijadas por el Consejo.
c) Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y Reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo cuando éste no lo hubiere hecho.

Art. 239. Formarán el Consejo provincial los alcaldes municipales de la Provincia. Los alcaldes podrán concurrir a las sesiones del Consejo asistidos de peritos en cada uno de los servicios fundamentales de la comunidad, tales como administración, salubridad y asistencia social, educación y obras públicas, los cuales tendrán el carácter de consultores técnicos del Consejo y podrán ser oídos por éste, pero no tendrán voto. El cargo de asesor técnico será honorífico y gratuito.

Art. 240. El gobernador tendrá su sede en la capital de la provincia, pero las sesiones del Consejo provincial podrán celebrarse indistintamente en la cabecera de cualquier término municipal de la misma, previo acuerdo del Consejo.

Art. 241. Los Consejos provinciales se reunirán, por lo menos, una vez cada dos meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias - que podrán celebrarse cuando las convoque el gobernador por sí o a instancia de tres o más miembros del Consejo provincial.

Art. 242. Corresponde al Consejo provincial:

a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos y gastos y determinar la cuota que en proporción igual con relación con los ingresos- deberá aportar obligatoriamente cada Municipio para sufragar los gastos de la provincia.
b) Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés provincial, especialmente en los ramos de salubridad y asistencia social, educación y comunicaciones, sin contravenir las leyes del Estado.
c) Acordar empréstitos para realizar obras públicas o planes provinciales de carácter social o económico, y votar a la vez los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaciones. No podrá acordarse ningún empréstito sin el informe previo favorable del Tribunal de Cuentas y el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo provincial. En el caso en que se acordaren nuevos impuestos para el pago de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será necesario además la votación conforme, en una elección de referendo, de la mitad más uno de los votos emitidos por los electores de la provincia, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos. de Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a esta Constitución y a la ley.

Art. 243. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se tomará como base para calcular los ingresos la cifra promedio de los ingresos efectivos del quinquenio anterior.

Art. 244. Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean de carácter provincial, sino en interés de los Municipios, éstos deberán recibir en beneficios una consignación mínima proporcional a sus cuotas contributivas.

Art. 245. Ningún miembro del Consejo provincial podrá ser suspendido ni destituido por autoridad gubernativa. Tampoco podrán ser suspendidos ni anulados por dicha autoridad los acuerdos y decisiones del Consejo, los que podrán ser impugnados ante los Tribunales de Justicia, mediante procedimiento sumario especial que la ley regulará, por las autoridades gubernativas municipales o nacionales, por cualquier vecino que resulte perjudicado por el acuerdo o resolución, o estime que éstos lesionan un interés público. Los acuerdos de los Consejos provinciales serán tomados en sesiones públicas. Sólo las Audiencias están facultadas para suspender o separar a los consejeros provinciales a causa de delito en sumario instruido conforme a la ley, o por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación. En caso de suspensión o separación de un Consejo provincial, la sanción se extenderá a sus funciones como alcalde municipal.

Art. 246. El gobernador, previo acuerdo del Consejo provincial, podrá interponer ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que la ley determine, recurso de abuso de poder contra las resoluciones del Gobierno nacional que, a su juicio, atenten contra el régimen de autonomía provincial establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.

Art. 247. El Consejo provincial y el gobernador deben acatamiento al Tribunal de Cuentas del Estado en materia de contabilidad, quedando obligados a suministrarle todos los datos e informes que éste solicite, especialmente los relativos a la formación y liquidación de los presupuestos. El gobernador designará, en la oportunidad que le indique el Tribunal de Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda provincial para que asista al Tribunal en el examen de la contabilidad de la provincia.

Art. 248. Las disposiciones sobre Hacienda Pública contenidas en el título correspondiente de esta Constitución, serán aplicables a la provincia, en cuanto sean compatibles con el régimen de la misma.

Art. 249. Los consejeros provinciales y el gobernador serán responsables ante los Tribunales de Justicia, en la forma que la ley prescriba, de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. El cargo de consejero provincial es honorífico, gratuito y obligatorio.

Art. 250. La ley organizará el principio de gobierno y de administración provincial que se establecen en esta Constitución, de modo que responda al carácter administrativo del gobierno provincial.

TITULO XVII  Constitucion de 1940


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