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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO XVIII
Del estado de emergencia

Art. 281. El Congreso, mediante Ley extraordinaria, podrá, a solicitud del Consejo de Ministros, declarar el estado de emergencia nacional y autorizar al propio Consejo de Ministros para ejercer facultades excepcionales en cualquier caso en que se hallen en peligro o sean atacados la seguridad exterior o el orden interior del Estada con motivo de guerra, catástrofe, epidemia, grave trastorno económico u otra causa de análoga índole. En cada caso la Ley extraordinaria determinará la materia concreta a que habrán de aplicarse las facultades excepcionales, así como el período durante el cual regirán, el que no excederá nunca de cuarenta y cinco días.

Art. 282. Durante el estado de emergencia nacional podrá el Consejo de Ministros ejercitar las funciones que el Congreso expresamente delegue en él. Asimismo podrá variar los procedimientos criminales. En todo caso, las disposiciones legislativas adoptadas por el Consejo de Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso para que sigan surtiendo efecto después de extinguido el estado de emergencia nacional. Las actuaciones judiciales que modifiquen el régimen normal podrán ser revisadas, al cesar el estado de emergencia, a instancia de parte interesada. En este caso se abrirá el juicio de nuevo si ya se hubiere dictado sentencia condenatoria, la que se considerará como mero auto de procesamiento del encausado.

Art. 283. La Ley en que se declare el estado de emergencia nacional contendrá necesariamente la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso para d día en que venza el período de emergencia. Mientras esto ocurra, una Comisión permanente del Congreso deberá estar reunida para vigilar el uso de las facultades excepcionales concedidas al Consejo de Ministros y podrá convocar al Congreso, aun antes de vencer dicho término, para dar por extinguido el estado de emergencia. La Comisión permanente será elegida de su seno y estará compuesta de veinticuatro miembros, que procedan por partes iguales de ambos Cuerpos colegisladores, debiendo en su composición hallase representados asimismo todos los partidos políticos. La Comisión estará presidida por el Presidente del Congreso y funcionará cuando éste estuviere en receso y durante el estado de emergencia nacional. La Comisión permanente tendrá competencia:

a) Para vigilar el uso de las atribuciones excepcionales que se le otorguen al Consejo de Ministros en los casos de emergencia.
b) Sobre inviolabilidad de los Senadores y Representantes.
c) Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de Relaciones entre los Cuerpos colegisladores.

Art. 284. El Consejo de Ministros deberá rendir cuenta del uso de las facultades excepcionales ante la Comisión personalmente del Congreso, en cualquier momento que ésta así lo acuerde, y ante el Congreso al expirar el estado de emergencia nacional. Una Ley extraordinaria regulará el estado de emergencia nacional.

TITULO XIX   Constitucion de 1940


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