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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS I

AL TITULO II

Primera. Los extranjeros comprendidos en los incisos uno, dos, cuatro y cinco del articulo sexto de la Constitución de mil novecientos uno conservarán los derechos allí reconocidos, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Segunda. El Registro de Españoles, abierto en la Secretaría de Estado a virtud de lo dispuesto en la Constitución de mil novecientos uno y en las posteriores, quedará definitivamente cerrado al once de abril de mil novecientos cincuenta y será remitido al Archivo Nacional. Las certificaciones del Registro de Españoles dadas hasta esa fecha de clausura serán válidas en cualquier tiempo. Después del once de abril de mil novecientos cincuenta se generalizará para todos los extranjeros el procedimiento establecido en esta Constitución.

Única. Dentro de las tres legislaturas siguientes a su promulgación de esta Constitución, la Ley deberá establecerlas sanciones correspondientes a las violaciones del artículo veinte de esta Constitución. Mientras no esté vigente esa legislación todo acto que viole el derecho consagrado en ese artículo y en sus concordantes se considerará previsto y penado en el artículo doscientos dieciocho del Código de Defensa Social.

AL TITULO VI

Primera. Cuando se trate de Leyes que surtan efectos sobre obligaciones de carácter civil los artículos veintidós y veintitrés sólo se observarán respecto de las que se promulguen después de regir esta Constitución. 

Segunda. Respecto de las obligaciones civiles que fueron objeto de los Decretos-leyes 412, 423 y 594, de 1934, modificados por la Ley de 3 de septiembre de 1937, cualquiera que sea actualmente su estado legal o contractual y disfruten o no de la moratoria, y también respecto de las posteriores al 14 de agosto de 1934 y anteriores al 4 de septiembre de 1937, pero tan sólo cuando estas últimas se refieran al pago de cantidades procedentes o derivadas del precio aplazado de colonias de cañas, ingenios de fabricar azúcar o acciones' representativas del dominio de bienes de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto de los contratos, pacto o acuerdos entre acreedor y deudor, sean cuales fueren la naturaleza y forma de las garantías, el cumplimiento de dichas obligaciones se regirá por las siguientes reglas:

Primera, Los capitales que no excedan de mil pesos deberán quedar amortizados el treinta de junio de mil novecientos sesenta. Los capitales comprendidos entre mil y cincuenta mil pesos deberán quedar amortizados el treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, y en igual día de mil novecientos sesenta si es mayor de 'cincuenta mil pesos. De estar la obligación representada por bonos, cédula, obligaciones o pagarés se considerará capital a todos los efectos de esta transitoria el importe total de los valores nominales representados por los que estaban en circulación en catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro o el tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, según la obligación de que se trate, y se les imputarán los pagos de amortización por el orden de sus respectivos vencimientos anuales, según el contrato originario o a prorrata si tuvieren el mismo vencimiento. Las amortizaciones serán exigibles por anualidades, a pagar la primera en treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, pero de no haber decursado en esa fecha el plazo convenido por las partes, dicha primera anualidad será pagadera el día treinta de junio que siga al vencimiento del aludido plazo. En todos los casos el capital adeudado deberá distribuirse entre las correspondientes anualidades de amortización, en forma progresiva, a fin de que conjuntamente con los intereses integre pagos anuales aproximadamente iguales al combinarse los exigibles por ambos conceptos, y de manera que el acreedor quede totalmente satisfecho al vencer el plazo determinado por la cuantía de la deuda, según antes se establece. Los capitales correspondientes ascensos quedan exceptuados de las disposiciones de esta regla.

Segunda. Serán inexigibles todos los intereses atrasados que se adeuden al entrar en vigor esta transitoria, así como las sumas debidas por comisiones, costas, multas u otras penalidades y sus similares, aunque aquellos o éstas aparezcan capitalizados; pero a partir de su vigencia, las obligaciones de que se trata devengarán intereses según la cuantía del capital, pagaderos como determinen los Decretos-leyes 412 y 594 de 1934 y conforme al tipo que resulte para cada una de las aplicaciones de la siguiente escala: Cuando el capital debido no exceda de quince mil pesos, La obligación devengará intereses al tres por ciento anual; si excede de quince mil pesos, pero no de cincuenta mil pesos, la obligación de que se trate los devengará al dos y medio por ciento anual; cuando exceda de cincuenta mil pesos, sin rebasar de doscientos mil pesos, los devengará al dos por ciento; de ser superior a doscientos mil pesos y no exceder de cuatrocientos mil pesos, al uno y tres cuartos por ciento; de pasar de cuatrocientos mil pesos, pero no de seiscientos mil pesos, al uno y medio por ciento; cuando sea superior a seiscientos mil pesos, sin exceder a ochocientos mil pesos, al uno y coarto por ciento; y, finalmente, cuando el capital exceda de ochocientos mil pesos, la obligación de que se trate devengará intereses al uno por ciento anual. Lo dispuesto en la presente regla se aplicará a las obligaciones de que trata el párrafo inicial de esta transitoria, devenguen no interesa, sean éstos convenidos o legales y cualquiera que sea, en su caso, el tipo pactado. En todo préstamo acumulativo se considerará capital la cantidad que efectivamente hubiere recibido el deudor al otorgarse el título de la obligación y se le considerará reducido en la cuantía de los pagos hechos una vez que de los mismos se deduzca el importe de los intereses acumulados en cada uno. Este capital así reducido será amortizado en los plazos que señala la regla primera, o de una sola vez, en cualquier momento, a voluntad del deudor. Todos los intereses que figuren acumulados en los préstamos hipotecarios serán desglosados, y nulos e inexigible, para que así el interés sólo recaiga y sea exigible sobre la parte del principal no pagado. Esta disposición será aplicable también a los capitales de censos y demás cargas perpetuas señalados en los Decretos de Moratoria 412, 423 y 594 de 1934, modificados por la Ley de tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete.

Tercera. Las obligaciones a que se refiere el párrafo inicial de esta transitoria, en cuanto afecten a personas naturales o jurídicas dueñas de ingenios de fabricar azúcar como deudoras o fiadoras, estarán sujetas también a lo establecido en las reglas primera y segunda, siempre que tales obligaciones respondan a adeudos específicamente contraídos con garantía directa o indirecta de ingenios para fabricación de azúcar o con colonias de cañas o procedan de suministros, refacción, rentas o servidos debidos por dichos ingenios; pero el monto de los pagos anuales que se les podrá exigir imputables, primero a los intereses y después a la amortización de los capitales, estará limitado según las bases siguientes:

a) Cuando la libra de azúcar centrífuga de guarapo en almacén del puerto se cotice a menos de 1,40 centavos por libra cubana como promedio durante la zafra por cuenta de la anualidad a vencer en treinta de junio siguiente, no se les podrá exigir ningún pago, y las sumas que correspondan a amortización e intereses, por dicha anualidad se cubrirán con los pagos que en lo adelante resulten exigibles.
b) Si el precio promedio del azúcar rebasa el indicado límite deberán destinar a tales pagos, sean los correspondientes a la anualidad en curso o los que hayan quedado insolutos conforme a la base anterior, el tres por ciento del valor bruto de los azúcares crudos que hayan elaborado dentro de la zafra en que ello ocurra, mientras aquél no exceda de 1,50 centavos por libra, pues de 1,50 centavos a 2 centavos se aumentará en cuatro centésimas de uno por ciento por cada centésima de centavo que aumente el precio promedio de la libra de azúcar.
c) Las cantidades aplicadas a intereses, o en su caso a capitales, se prorratearán entre los distintas acreedores, si fuere necesario, de acuerdo con las cantidades que respectivamente tengan derecho a percibir según la presente transitoria.
d) Cuando en cualquier zafra el precio promedio oficial llegue a dos centavos por libra o más se aplicará el cinco por ciento del valor del azúcar producido en esa zafra correspondiente al ingenio, o sea con exclusión de los necesarios para pagar el precio de las cañas molidas, como una amortización extraordinaria para el año de que se trate, y un diez por ciento adicional en lugar del cinco por ciento cuando el precio exceda de 2,50 centavos sin que tales amortizaciones extraordinarias eliminen la obligación de las amortizaciones exigibles que debe efectuar el deudor.
e) Al vencer el plazo determinado por la regla primera el acreedor tendrá derecho a reclamar todo lo que se le adeude por capital e intereses exigibles según esta transitoria.

Cuarta. Respecto de las obligaciones procedentes o derivadas del precio aplazado de solares comprados a plazos antes del quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, cualquiera que sea el capital debido, la amortización se efectuará en treinta años, como excepción a lo dispuesto sobre esos extremos en las reglas primera y segunda, que en lo demás les serán aplicables, y en ningún caso se pagará interés. Esta regla sólo se aplicará a solares cuyo precio aplazado no pase de tres mil pesos. En el caso de ejecución de un solar vendido a plazos por falta de pago del precio, se tasará dentro del procedimiento judicial el valor de las edificaciones construidas en él por el comprador o sus causahabientes, deduciéndose de la suma fijada el valor que racionalmente corresponda al uso y disfrute de dichas edificaciones. La cantidad neta que resulte de la tasación así practicada se abonará al deudor por el rematador o el acreedor, según sea el caso, en concepto de indemnización, antes de que se le trasmita el dominio de los bienes. La excepción a que se refiere el párrafo segundo de esta regla no regirá en cuanto a las obligaciones a que la misma se refiere, siempre que el solar así adquirido esté enclavado en centros de población no menores de veinte mil habitantes.

Quinta. Como complemento de lo que establecen las cuatro reglas anteriores se aplicarán las disposiciones de los Decretos-leyes 412 y 594 de 1934, según quedaron modificados por la Ley de Coordinación Azucarera de tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, pero sin alterar lo establecido en dichas reglas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de diez de julio de mil novecientos treinta y nueve.

Sexta. Con relación a las obligaciones morato riadas por el Decreto-ley 423, de 1934, según quedó modificado por Ley de tres de septiembre de 1937, y también en cuanto a las deudas por precio aplazado de colonias de cañas, posteriores al catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y anteriores al cuatro de septiembre de 1937, se observará lo dispuesto por dichos textos legales en lugar de aplicar las precedentes reglas; pero la moratoria que los mismos establecen se entenderá prorrogada hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta en los propios términos que actualmente rigen. Igual tratamiento se aplicará a las hipotecas de fincas rústicas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar comprendidas en el párrafo inicial de esta disposición transitoria, en cuanto el tres de septiembre de 1937 resultase acreedora por razón de las mismas, la persona natural o jurídica dueña, arrendataria o usufructuaria del ingenio de fabricar azúcar, al cual estén vinculadas la colonia o colonias fomentadas en la finca de que se trate, pero se observará además respecto de tales créditos hipotecarios lo dispuesto en la precedente regla segunda.

Séptima. Cuando se trate de créditos pignoraticios comprendidos en esta transitoria y el acreedor prendario hubiese reservado para sí o limitado al dueño de las acciones el derecho a votar por las pignoradas, se observarán estas normas:

a) El acreedor no podrá votar por dichas acciones en forma que produzca, directa o indirectamente, en perjuicio de la compañía o del dueño de las secciones, la pérdida o disminución de cualquiera de los beneficios que esta transitoria les concede, ni compeler a los dueños de las mismas a votar de manera que se produzcan esos resultados.
b) El accionista podrá votar en la forma dispuesta por los estatutos de la compañía para celebrar contratos de venta, arrendamiento o cualesquiera otras operaciones relativas a los bienes de la misma, así como para tomar dinero a préstamo con garantía real de los propios bienes, siempre que queden asegurados los derechos del acreedor prendario, según quedan regulados en esta transitoria, y a ese fin no será necesario que el dueño de las acciones ignoradas exhiba materialmente las acciones en la junta o juntas donde se adopten esos acuerdos, siempre que acredite su carácter de tal y la cantidad de acciones poseídas con los libros de la compañía o mediante los documentos que presente.

Octava. Lo dispuesto en las reglas anteriores no se aplicará respecto a aquellas obligaciones que a virtud de procedimiento judicial o extrajudicial, encaminando a hacerlas efectivas o exigir su cumplimiento, hayan producido con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta transitoria la adjudicación de la totalidad de los bienes gravados a favor del acreedor o de un tercero, salvo en el caso de que por sentencia firme de los Tribunales ordinarios se haya declarado o se declare la nulidad de la adjudicación. De haber producido tan sólo la adjudicación de parte de los bienes, se observará esta regla con relación a los adjudicados, y las demás, respecto a la parte de la obligación legalmente exigibles todavía, la cual se considerará dividida, a los efectos de esta transitoria, en tantas obligaciones cuantos sean los deudores hipotecarios o los bienes individualmente gravados. Cuando se trate de créditos hipotecarios sobre fincas urbanas comprendidos en el Título tercero del Decreto-ley número 412, de catorce de agosto de 1934, y entre acreedor y deudor hayan mediado convenios posteriores a la promulgación del mismo, tales obligaciones quedarán excluidas de esta transitoria, siempre que exista constancia por escrito y el deudor continúe disfrutando íntegramente de los beneficios que se le otorgaron mediante dichos convenios. Se aplicará a los pagos que proceda hacerse con arreglo a esta disposición cualquier cantidad que se hubiere pagado en exceso de la que correspondiera abonarse de acuerdo con los Decretos - leyes 412 y 594, de 1934, siempre que el deudor no hubiese recibido ningún beneficio en compensación a dicho pago con exceso.

Novena. Las obligaciones aseguradas con prenda con anterioridad al cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y siete, únicamente podrán hacerse efectivas sobre los bienes específicamente gravados en el contrato, extinguiéndose, en su consecuencia, la acción personal contra los deudores o sus fiadores.

Décima. No obstante lo dispuesto en el párrafo inicial de esta disposición transitoria respecto de las deudas contraídas por el concepto de precio aplazado de ingenios o colonias de caña comprados entre el quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y el tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, el plazo para la amortización se rebajará en una cuarta parte, sin que la rebaja pueda exceder de cinco años; pero en todo lo demás se aplicarán también a dichas deudas las anteriores reglas.

Decimoprimero. En los casos en que cualquier acreedor se hiciere cargo de un ingenio de fabricar azúcar para hacerse pago de cualquier crédito de los comprendidos en esta moratoria, o de cualquiera otra deuda, será requisito indispensable para ello que previamente se obligue a continuar operándolo en cada zafra azucarera, de haber realizado el mismo las dos anteriores a la fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas procedentes para asegurar el cumplimiento de esa obligación.

Decimosegunda. Se aplicará también lo dispuesto en esta disposición transitoria a las obligaciones contraídas antes del catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro como deudoras por personas naturales o jurídicas que a la promulgación de la misma resulten a su vez acreedoras por razón de créditos sometidos a las anteriores reglas, siempre que las comprenda el título IV del Decreto-ley número 412, de 1934, que garanticen el cumplimiento de tales obligaciones gravando a la seguridad de los mismos créditos hipotecarios de los sujetos a la liquidación según dichas reglas, por lo menos con un monto igual a la suma necesaria para que la garantía así prestada cubra cuanto les sea exigible por capital e intereses, de acuerdo con esta propia disposición transitoria y en virtud de la presente regla.

Decimotercera. Quedan excluidos de los beneficios de estas moratorias:

a) Las obligaciones exceptuadas en el artículo cincuenta y nueve del Decreto-ley número 412, de catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.
b) Las hipotecas constituidas para garantizar depósitos, afianzados administrativos o judiciales, albecargos y usufructos.
c) Las obligaciones del Estado, la Provincia y el Municipio como deudores.
d) Las contraídas por los aseguradores o los patronos en virtud de pensiones o indemnizaciones provenientes de la Ley de Accidentes del Trabajo.
e) Las obligaciones contraídas por las empresas de servicios públicos que tengan por funciones de su instituto suministros de energía eléctrica, gas, agua o servicios telefónicos, aunque como organizaciones subsidiarias anexas o dependientes de ellas tengan derechos dominicos sobre ingenios de fabricar azúcar o colonias de cañas. Lo dispuesto en el inciso e) de esta regla, respecto a compañías de servicios públicos, no será de aplicación a las empresas que tengan un capital inferior a cien mil pesos y no sea a su vez dependiente, anexa o subsidiaria de otras empresas. Esta disposición transitoria de la Constitución, mientras esté en observancia la Ley Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, formará también parte de la misma; su aplicación no estará sujeta a las restricciones o limitaciones establecidas o que se establezcan respecto a la retroactividad de las Leyes y a su eficacia para anular o modificar las obligaciones civiles nacidas de los contratos, actos u omisiones que las produzcan; regirá desde su promulgación, lo que se hará dándosele lectura por el señor Presidente de la Convención Constituyente, y a los efectos de su publicación se remitirá certificación de ella a la Gaceta Oficial de la República.

AL TITULO V
Sección segunda

Primera. Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía por el Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, así como los demás bienes y derechos que por legado, donación, herencia o por cualquier otro título de adquisición le correspondan, formarán su patrimonio como persona jurídica y se inscribirán en los correspondientes Registros, libres de todo pago por concepto de derechos. Mientras el patrimonio universitario no rinda recursos anuales para la dotación suficiente de la Universidad de La Habana, la cantidad con que el Estado contribuirá al sostenimiento de la misma, de acuerdo con el artículo cincuenta y tres de esta Constitución, será el dos y un cuarto por ciento de la suma total de gastos incluidos en dichos presupuestos, con excepción de las cantidades destinadas al pago de la Deuda exterior. Esta cantidad será distribuida proporcionalmente entre las distintas Facultades de la Universidad, tomando como base el número de alumnos que aspiran a los títulos que otorgue cada Facultad y las necesidades de sus respectivas enseñanzas.

Segunda. El Estado deberá construir, dentro de los tres años siguientes a la promulgación de esta Constitución, un Hospital Nacional con capacidad para mil enfermos. A la expiración de dicho término entrará en pleno vigor el primer párrafo de la primera disposición transitoria de este título de la Constitución. Durante esos tres años los directores de los hospitales comprendidos en el articulo VII del Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, serán nombrados por el Presidente de la República y se escogerán de una terna que elevará el Consejo Universitario, a propuesta del Claustro de la Escuela de Medicina. Cuando esos hospitales pasen íntegramente a la Universidad de La Habana, al igual que durante los tres años mencionados en el párrafo anterior, su consignación presupuestal no podrá ser inferior a la que rige en la actualidad y quedará fijada en el presupuesto del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social.

Tercera. El Congreso, en un término no mayor de tres legislaturas, procederá a votar la Ley de la reforma general de la enseñanza. Los beneficiarios de cátedras oficiales actualmente ocupadas sin que se haya acreditado la capacidad docente conforme a la Ley en vigor, deberán hacerlo dentro de tres años, salvo lo que disponga la Ley a que se contrae el párrafo anterior de esta disposición transitoria. Mientras tanto, no podrá proveerse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin los debidos títulos y certificados de capacidad específica.

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