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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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Disposición final

Esta Constitución quedará en vigor en su totalidad el día diez de Octubre de mil novecientos cuarenta. Y en cumplimiento del acuerdo tomado por la Convención Constituyente en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta, y como homenaje a la memoria de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron la Constitución de la República en armas en abril diez de mil ochocientos sesenta y nueve, firmamos la presente en Guaimaro, Camagüey, a primero de julio de mil novecientos cuarenta: Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente. -Alberto Boada Miquel, Secretario. -Emilio Núñez Portuondo, Secretario. -Salvador Acosta Casares. -Francisco Alomí y Álvarez de la Campa. -Rafael Álvarez González. -José R. Andréu Martínez. -Manuel Benítez González. -Antonio Bravo Acosta. -Antonio Bravo Correoso. -Fernando del Busto Martínez. -Juan Cabrera Hernández. -Miguel Calvo Tarafa. -Ramiro Capablanca Graupera. -José Manuel Casanova Diviño. -César Casas Rodríguez. -Romárico Cordero Garcés. -Ramón Corona García. -Felipe Correoso y del Risco. -José Manuel Cortina García. -Miguel Covula Llaguno. -Pelayo Cuervo Navarro. -Eduardo R. Chibás Rivas. -Francisco Dellundé Mustelier. -Mario E. Díhigo. -Arturo Don Rodríguez. -Manuel Dorta Duque. -Nicolás Duarte Cajides. -Mariano Esteva Lora. -José A. Fernández de Castro. -Orestes Ferrara Marino. -Simeón Ferro Martínez. Manuel Fuego Suárez. -Adriano Galano Sánchez. -Salvador García Agüero. -Félix García Rodríguez. -Quintín Jorge Vernot. -Ramón Granda Fernández. -Ramón Grau San Martín. -Rafael Guas Iclán. -Alieda Hernández de la Barca. -Alfredo Hornedo Suárez. -Francisco Ichiazo Macias. -Felipe Jay Raoulx. -Emilio A. Laurent Dubet. -Amaranto López Negrón. -Jorge Mañach Robato. -Juan Marinello Vidaurreta. -Antonio Martínez Fraga. -Joaquín Martínez Sáens. -José A. Mendigutía Silvera. -Manuel Mesa Medina. -Joaquín Meso Quesada. -Gustavo Moreno Lastres. -Eusebio Mujal Barniol. -Delio Núñez Mesa. -Emilio Ochoa Ochoa. -Manuel A. Orizondo Caraballé. -Manuel Parrado Rodés -Juan B. Pons Jané. -Francisco José Prieto Llera. -Carlos Prio Socarrás. -Santiago Rey Perna. -Mario Robau Cartaya. -Blas Roca Calderio. -Primitivo Rodríguez Rodriguez. -Esperanza Sánchez Mastrapa. -Alberto Silva Quiñones. César Vilar Aguilar. -Fernando del Villar de los Ríos. -María Esther Villoch Leyva.

Doctores Alberto Boada Miquel y Emilio Núñez Portuondo, Secretarios de la Convención Constituyente de la República de Cuba. Certificamos: Que la Constitución de la República de Cuba, firmada en el histórico pueblo de Guaimaro, provincia de Camagüey, el día primero de julio de mil novecientos cuarenta, quedó promulgada por el Presidente de la Convención Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional, en La Habana, el día cinco de julio de mil novecientos cuarenta. Y para su remisión a la Gaceta Oficial de la República, se expide la presente en La Habana, Capitolio Nacional, a los 5 días de julio de 1940. -Dr. Alberto Boada Miquel, Dr. Emilio Núñez Portuondo. Visto Bueno: Dr. Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente. LEY NUMERO 14, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1946, QUE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1940, ACLARANDO O INTERPRETANDO DICHO ARTICULO MIGUEL A. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Presidente del Congreso de la República de Cuba, Se promulgó en la Gaceta Oficial de la República el 20 de diciembre de 1946. HAGO SABER: que el Congreso de la República de Cuba, ejerciendo el derecho que le concede el inciso b) del artículo 285 de la Constitución, mediante proposición suscrita por la cuarta parte de los miembros del Senado, aprobó en la sesión celebrada el día cinco y ratificó en la sesión celebrada el día once de diciembre de 1946, correspondiente a dos Legislaturas ordinarias, y con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de los miembros de ambos Cuerpos colegisladores, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 286 de la Constitución, la siguiente

REFORMA ESPECIFICA

El segundo párrafo del artículo 98 de la Constitución de la República queda redactado así: "En toda elección o referendo decidirá la mayoría de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. El resultado se hará público de modo oficial tan pronto como lo conozca el organismo competente." IGUALMENTE HAGO SABER: que el Congreso acordó, como interpretación del artículo 98 de la Constitución, que al quedar suprimida la palabra "absoluta", se entienda que la mayoría es la correspondiente a la de los votos alcanzados por cada candidato, debiendo en su consecuencia proclamarse al candidato que mayor número de votos hubiese obtenido en la elección o referendo. POR TANTO: mando que se cumpla y ejecute el presente acuerdo en todas sus partes. MIGUEL A. SUÁREZ FERNÁNDEZ

Constitucion de 1940


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