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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO IX
Del Poder Legislativo

SECCIÓN PRIMERA
De los Cuerpos colegisladores

Art. 119. El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos, denominados, respectivamente, Cámara de Representantes y Senado, que juntos reciben el nombre de Congreso.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Senado, su composición y atribuciones

Art. 120. El Senado se compone de nueve Senadores por provincia, elegidos en cada una para un período de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo, secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley.

Art. 121. Para ser Senador se requiere:

a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como candidato.

Art. 122. Son atribuciones propias del Senado:

a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la República cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos constitucionales. Para actuar con esta atribución será indispensable que la acusación formulada por la Cámara de Representantes haya sido acordada por las dos terceras partes de sus miembros. Integrarán el Tribunal, a los efectos de este artículo, los miembros del Senado y todos los del Tribunal Supremo, presididos por quien ostente en ese instante el cargo de Presidente de este Tribunal.
b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros de Gobierno cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos constitucionales, así como de cualquier otro delirio de carácter político que la Ley determine.
c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores de las provincias cuando fueren acusados por el Consejo provincial o por el Presidente de la República mediante acuerdos del Consejo de Ministros, de cualquiera de los delitos expresados en el inciso anterior. En todos los casos en que el Senado se constituya en Tribunal será presidido por el Presidente del Tribunal Supremo. No podrá imponer a los acusados otra sanción que la pena de destitución o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales ordinarios les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.
d) Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros, de los jefes de Misión Diplomática permanente y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su aprobación según la Ley.
e) Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal de Cuentas del Estado.
f) Nombrar comisiones de investigación. Estas tendrán el número de miembros que acuerde el Senado, el derecho de citar tanto a los particulares como a los funcionarios y autoridades para que concurran a informar ante ellas y el de solicitar los datos y documentos que estimen necesarios para los fines de la investigación - Los Tribunales de Justicia, autoridades administrativas y particulares están en el deber de suministrar a las comisiones de investigación todos los datos y documentos que solicitaren. Para acordar estas comisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Senado si la investigación ha de producirse sobre actividades del Gobierno. En otro caso bastará el voto conforme de la mitad más uno.
g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país extranjero o para aceptar de otro Gobierno empleo y honores que lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia.
h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones.
i) Solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno para responder de las interpelaciones de que hayan sido objeto, de acuerdo con la Constitución.
j) Las demás facultades que manen de esta Constitución.

SECCIÓN TERCERA
De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones

Art. 123. La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de diecisiete mil quinientos. Los Representantes serán elegidos por provincias, por un período de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley. Esta determinará la base numérica de proporcionalidad en cada provincia, de acuerdo con el último Censo nacional oficial de población. La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años.

Art. 124. Para ser Representante se requiere:

a) Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este último caso con diez años de residencia continuada en la República, contados desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veintiún años de edad.
c) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como candidato.

Art. 125. Corresponde a la Cámara de Representantes:

a) Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Ministros del Gobierno en los casos determinados en los incisos a) y b) del artículo ciento veintidós, cuando las dos terceras partes del número total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
b) La prioridad en la discusión y aprobación de los Presupuestos generales de la Nación.
c) Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta Constitución.

SECCIÓN CUARTA
Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegisladores

Art. 126. Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con cualquier otro retribuido con cargo al Estado, la Provincia o el Municipio o a organismos mantenidos total o parcialmente con fondos públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la elección. El nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del Poder Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos más de la mitad de los componentes del Consejo de Ministros. Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación que será igual para ambos cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto hasta que sean renovados los Cuerpos colegisladores.

Art. 127. Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senado o la Cámara de Representantes no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de los cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido el suplicatorio del Juez o Tribunal, se entenderá concedida la autorización para instruir el proceso y sujetar al mismo al Senador o Representante. No se proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca niega la autorización para continuar el procedimiento. En caso de ser hallado infragante en la comisión de un delito podrá ser detenido un legislador sin la autorización del Cuerpo a que pertenezca. En este caso, y en el de ser detenido o procesado cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo respectivo para la resolución que corresponda, debiendo ése convocar inmediatamente a sesión extraordinaria al Cuerpo colegislador de que se trate para que resuelva exclusivamente sobre la autorización solicitada por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de las veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de esta notificación se entenderá concedida la autorización. Todo acuerdo accediendo o negando la solicitud de autorización para procesar o detener a un miembro del Congreso tendrá que ser precedido de la lectura de los antecedentes que hayan de fundamentar la resolución que se adopte por el Cuerpo colegislador respectivo.

Art. 128. El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sino por acuerdo de ambas. No podrá abrirse una legislatura ni celebrar sesiones sin la presencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada Cuerpo. La comprobación del quórum se hará mediante el pase de lista. La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos que se relacionen con la veracidad y legitimidad de las actas o con las formalidades prescritas para la aprobación de las Leyes. Las Leyes en todo caso deberán ser sometidas previamente a una votación nominal sobre su totalidad. Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en un Cuerpo colegislador sin el informe previo y razonado de una comisión de ese Cuerpo, por lo menos.

Art. 129. Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presentaren. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado del Cuerpo a que pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos terceras panes, por lo menos, del número total de sus miembros. Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros. El Presidente del Senado sólo presidirá las sesiones cuando falte el Vicepresidente de la República.

Art. 130. Ningún Senador o Representante podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado ni obtener de éste contratas ni concesiones de ninguna clase. Tampoco podrá poseer cargo de consultor legal o director, ni cargo alguno que lleve aparejada jurisdicción, en empresa que sea extranjera o cuyos negocios estén vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.

Art. 131. Las relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes, no previstas en esta Constitución se regirán por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole dicha Ley se dará el recurso de inconstitucionalidad.

SECCIÓN QUINTA
el Congreso y sus atribuciones

Art. 132. El Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad de convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos de sesenta días hábiles en cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta días sumadas las dos. Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre y la otra el tercer lunes de mano. El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en los casos y en la forma que determinen sus Reglamentos o establezcan la Constitución o la Ley y cuando el Presidente de la República les convoque, con arreglo a esta Constitución. En dichos casos sólo tratarán del asunto o asuntos que motivan su reunión.

Art. 133. El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un solo Cuerpo para:

a) Proclamar al Presidente y Vicepresidente de la República con vista de la certificación del escrutinio respectivo remitida por el Tribunal Superior Electoral. Si de esta certificación resultare empate entre dos o más candidatos, el Congreso procederá a la selección del Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate en la elección general. Si en el Congreso resultase también empate se repetirá la votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo voto del Presidente decidirá. El procedimiento establecido en los párrafos anteriores será aplicable al Vicepresidente de la República.
b) En los demás casos que establezca la Ley de relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores. Cuando el Senado y la Cámara de Representantes se reúnan formando un solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado en su condición de Presidente del Congreso; y en su defecto, el de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente del propio Congreso.

Art. 134. Son facultades no delegables del Congreso:

a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter general, determinar el régimen de las elecciones, dictar las disposiciones relativas a la administración general, la provincial y la municipal y acordar las demás Leyes y resoluciones que estimaren convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de esta Constitución.
b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado. 
c) Discutir y aprobar los Presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la Deuda pública y la moneda nacional.
e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero.
g) Regular el sistema de pesas y medidas.
h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior, de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad y desempleo.
i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia publica.
j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización y regular el régimen de los extranjeros.
k) Conceder amnistías de acuerdo con esta Constitución. Las amnistías para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de cada uno de los Cuerpos colegisladores y ratificadas por el mismo número de votos en la
l) siguiente legislatura. Las amnistías de delitos políticos requieren igual votación extraordinaria si en relación con los mismos se hubiese cometido homicidio o asesinato.
m) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su organización.
n) Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus integrantes en la forma y oportunidad que determina esta Constitución.
o) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para que respondan a las interpelaciones que se les hayan formulado. La citación deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador, previa notificación al Presidente de la República y al Primer Ministro, con diez días de antelación, expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación. El Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de responder a una interpelación o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores que designe, pero estos asesores se limitarán a rendir los informes técnicos que indique el Ministro interpelado o informante.
p) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado
q) Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución y las que desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.

SECCIÓN SEXTA
De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación

Art. 135. La iniciativa de las Leyes compete:

a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo.
b) Al Gobierno.
c) Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de justicia.
d) Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su competencia.
e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción.
f) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores. Toda iniciativa legislativa se formulará como proposición de Ley y será elevada a uno de los Cuerpos colegisladores.

Art. 136. Las Leyes se clasifican en ordinarias y extraordinarias. Son Leyes extraordinarias las que se indican como tales en la Constitución, las orgánicas y cualesquiera otras a las que el Congreso dé este carácter. Son leyes ordinarias todas las demás. Las Leyes extraordinarias necesitan para su aprobación los votos favorables de la mitad más uno de los componentes de cada Cuerpo legislador. Las Leyes ordinarias sólo requerirán los votos favorables de la mayoría absoluta de los presentes en la sesión en que se aprueben.

Art. 137. El proyecto de Ley que obtenga la aprobación de ambos Cuerpos colegisladores se presentará necesariamente al Presidente de la República por el del Cuerpo que le impartió la aprobación final, dentro de los diez días siguientes a dicha aprobación. El presidente de la República, dentro de los diez días de haber recibido el proyecto, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y promulgará la Ley, o la devolverá, con las objeciones que considere oportunas, al Cuerpo Colegislador de que procediere. Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará íntegramente en acta las objeciones y procederá a una nueva discusión del proyecto. Si después de esta discusión dos terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de Ley, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprobase, será Ley. En todos estos casos las votaciones serán nominales. Si dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del proyecto de Ley al Presidente éste no lo devolviere, se tendrá por sancionado y será Ley. Si dentro de los últimos diez días de una legislatura se presentare un proyecto de Ley al Presidente de la República y éste se propusiere utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito, en término de cuarenta y ocho horas, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y será Ley. Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura. El proyecto de Ley aprobado por uno de los Cuerpos colegisladores será discutido y resuelto preferentemente por el otro. Este precepto no es de aplicación a las Leyes extraordinarias. Toda Ley será promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción.

TITULO X   Constitucion de 1940


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