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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO X
Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA
Del ejercicio del Poder Ejecutivo

Art. 138. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. El Presidente de la República actúa como poder director, moderador y de solidaridad nacional.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes

Art. 139. Para ser Presidente de la República se requiere:

a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición resultare de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de esta Constitución, será necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de independencia, diez años por lo menos.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación como candidato presidencial.

Art. 140. El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un período de cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley. El cómputo de la votación se hará por provincias. Al candidato que mayor número de sufragios obtenga en cada una de ellas se le contará un número de votos provinciales igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos provinciales acumule en toda la República. El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.

Art. 141. El Presidente de la República jurará o prometerá ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes. 

Art. 142. Corresponde al Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros: 

a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes.
b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al Senado, en los casos que señale esta Constitución o cuando fuere necesario.
c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración, demostrativo del estado general de la República; y recomendar o Iniciar la adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles.
e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual.
f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitase, directamente o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que no están reservadas.
g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrá validez ni obligarán a la República.
h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la forma que dispone esta Constitución, así como a 105 jefes de misiones diplomáticas.
i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación no esté atribuida a otras autoridades,
j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el artículo 41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se establece.
k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución y la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales dolosos. Para indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le fuera impuesta por los Tribunales.
l) Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los agentes consulares de las otras naciones.
m) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe supremo de las mismas.
n) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere peligro de invasión, o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora para la resolución que proceda.
o) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones acuerde y dicte el Tribunal Superior Electoral.
p) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuenta al Congreso; sustituirlos en las oportunidades que proceda de acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo.
q) Ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente la Constitución y la Ley.

Art. 143. Todos los Decretos, Ordenes y Resoluciones del Presidente de la República habrán de ser referidos al ministro correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria. No será necesario este refrendo en los casos de nombramiento de Ministros de Gobierno.

Art. 144. El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.

Art. 145. El Presidente será responsable ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.

Art. 146. El Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero esta alteración no surtirá efecto sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.

TITULO XI   Constitucion de 1940


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